Full text: Estudios sobre quiebras

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la resuelve afirmativamente, pero fijando el plazo de tres 
meses, dentro del cual puede solicitarse aun cuando sea 
declarada despues. 
397. — Relativamente á la fijacion de la época de la ce- 
sacion de pagos, el artículo 776 es análogo al 1349 chileno. 
« La cesacion de pagos, dice Sanojo (1), constituye el es- 
tado real de la quiebra; la sentencia, el hecho jurídico ». 
Partidario de la teoría francesa de que el juez debe tener la 
mayor latitud para fijar dicho estado, dice sin embargo: — 
«el juez no debe dejarse llevar de las apariencias, sinó di- 
rigir sus miradas escrutadoras sobre la realidad de las cosas, 
para declarar abierta la quiebra, cuando se haya verdadera- 
mente suspendido el movimiento mercantil en su conjunto; 
cuando el negociante haya dejado de cumplir sus principales 
obligaciones, porque á partir de este momento, la ley vela 
por todos los acreedores á un tiempo y los llama á compartir 
la misma suerte, sin mas distinciones que las que ella misma 
autoriza ». 
398. — La ley venezolana de 1873, al no fijar límites 4 
la declaratoria de la época de cesacion de pagos, ha reaccio- 
nado sobre la ley comercial de 1862, que señalaba los 30 
dias anteriores como término máximo. Parece que allí este 
sistema dió lugar á abusos, y por eso se ha preferido dejar á 
los terceros de buena fé que contraten con el fallido en el 
intermedio del comienzo de la cesacion hasta la sentencia 
judicial, lo que á veces puede ser mucho, abandonados á la 
mas completa inseguridad. No conozco cuales sean esos 
abusos á que hace referencia Sanojo, pero nunca serán ma- 
(1) Exposicion etc., t. IL, pág. 347.
	        
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