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la resuelve afirmativamente, pero fijando el plazo de tres
meses, dentro del cual puede solicitarse aun cuando sea
declarada despues.
397. — Relativamente á la fijacion de la época de la ce-
sacion de pagos, el artículo 776 es análogo al 1349 chileno.
« La cesacion de pagos, dice Sanojo (1), constituye el es-
tado real de la quiebra; la sentencia, el hecho jurídico ».
Partidario de la teoría francesa de que el juez debe tener la
mayor latitud para fijar dicho estado, dice sin embargo: —
«el juez no debe dejarse llevar de las apariencias, sinó di-
rigir sus miradas escrutadoras sobre la realidad de las cosas,
para declarar abierta la quiebra, cuando se haya verdadera-
mente suspendido el movimiento mercantil en su conjunto;
cuando el negociante haya dejado de cumplir sus principales
obligaciones, porque á partir de este momento, la ley vela
por todos los acreedores á un tiempo y los llama á compartir
la misma suerte, sin mas distinciones que las que ella misma
autoriza ».
398. — La ley venezolana de 1873, al no fijar límites 4
la declaratoria de la época de cesacion de pagos, ha reaccio-
nado sobre la ley comercial de 1862, que señalaba los 30
dias anteriores como término máximo. Parece que allí este
sistema dió lugar á abusos, y por eso se ha preferido dejar á
los terceros de buena fé que contraten con el fallido en el
intermedio del comienzo de la cesacion hasta la sentencia
judicial, lo que á veces puede ser mucho, abandonados á la
mas completa inseguridad. No conozco cuales sean esos
abusos á que hace referencia Sanojo, pero nunca serán ma-
(1) Exposicion etc., t. IL, pág. 347.