CÁMARA DE DIPUTADOS 107
Art. 37.—Los asuntos que se hubiesen
tratado en secreto, se publicarán luego que
- cesare la causa que lo haya motivado.
Art. 38.—Fuera de los casos prescritos en
la Constitución, no podrá haber sesión per-
manente, sino cuando, a petición del Poder
Ejecutivo, o a moción de algún Diputado,
apoyada por cuatro, resolviere la Cámara so-
bre su necesidad, por mayoría absoluta.
Art. 39.—El Presidente de la Cámara po-
drá convocar a sesión extraordinaria, si lo
pidiere el Ejecutivo ocinco Diputados. En
este caso, se ee en conocimiento de la Sa.
la el objeto de la reunión, y ésta resolverá si
- ella debe tener lugar o nó.
Art. 40.—Los Ministros de Estado podrán
asistir a las sesiones, cuando lo erean conve-
niente. Tomarán asiento entre los Diputa-
dos, se sujetarán a este Reglamento en los de-
bates, pero no podrán estar presentes en la
votación.
Art. 41.—Todo Diputado puede pedir in-
lorme sobre cualquier asunto público a los
Ministros de Estado que estén presentes en la
Sala. Siéstos se hallaren ausentes, pueden
pedirlo por escrito anunciando el objeto.
Los Ministros deben dar los informes que
se soliciten de ellos, pudiendo reservar los re-
lativos a negocios diplomáticos que, a su jui.
cio, no puedan publicarse.
En virtud del Decreto Legislativo de 17
de junio de 1881, los Ministros de Estado es-
tán en la obligación de concurrir personal.-
mente a salvar las informaciones que se les
soliciten.
Los Ministros de Estado están obligados
a prestar las informaciones que se les solici-