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Art. 30.—I,—Si ocurriese el caso de que
el notario registrador se uegase a franquear los
testimonios y certificados que se le solicitasen, la
persona interesada tendrá el derecho de acudir
ante el juez respectivo exponiendo el hecho;
1I.—El juez ordenará que el notario regis-
trador otorgue inmediatamente el testimonio o
certificado pedido, e impondrá al notario la mul-
ta de veinte'a cincuenta bolivianos, Si éste se
negase a otorgarlo dentro de las veinticuatro ho-
ras, será penado con la multa de cien a trescien-
tos bolivianos, según el grado de resistencia y
destituído.
Capitulo VI!
De la nulidad de las inscripciones.
Art. 81.—Toda inscripción hecha en con-
travención a los requisitos establecidos por esta
ley, es nula.
Art. 32.—Si estas inscripciones sobrepasa-
sen de urna sexta parte del total del registro, se—
rá nulo en su totalidad.
Art. 33.—I.—La anulación a que se refiere
“ el artículo anterior corresponde hacerla a la cor-
te superior del respectivo distrito, com recurso
de nulidad para ante la Corte Suprema de Justi-
cia;
1I1.—Estos recursos pa resueltos en el tér-
mino de veinte días, por cada uno de los di-
chos tribunales, a denuncia de cualquier intere-
sado.
Art. 34.—El registrador que hubiese inscri-
toa un individuo infringiendo a sabiendas los pre-
ceptos de esta ley, pagará la multa de cien boli-