— 266 —
bando, reconociendo que los principios legales
susceptibles de regirlos no han llegado todavía á la
necesaria madurez. La Asamblea de La Haya hubie-
ra podido, á semejanza del Instituto de Derecho
Internacional, proyectar un código teórico, perfec-
to en apariencia, pero ineficaz en sus aplicaciones.
En realidad, el Derecho de Gentes no tiene todavia
reglas relativas á los problemas citados; tiene doc-
trinas y antecedentes, pero no preceptos propia-
mente dichos, caracterizados por su universalidad.
Por consiguiente, las lagunas de las Convenciones
sobre la neutralidad equivalen á reconocer expre-
samente la existencia de otro Derecho de Gentes, ó
por lo menos, de un conjunto de procedimientos
extralegales utilizables para regir las relaciones
entre los paises.
Tal es la enseñanza de filosofía jurídica obtenida
al examinar las Convenciones. Es lícito profundi-
zarla, y contemplar la doble serie de consecuencias
que lógicamente se desprenden de esa aparente
paradoja. Veremos, por una parte, la severa orde-
nación de un código obligatorio; y por otra, la
atormentada gestación de las normas jurídicas,
engendradas én el seno de la sociedad por la acción
de fuerzas poderosas.
- La neutralidad es, pues, como la mayoría de los