que lo establecieran, manifestó Rusia en 1877 su
intención de no hacer uso de sus derechos de beli-
gerantes en el canal de Suez, durante el transcurso
de la guerra que en esa época mantenía con el Im-
perio Otomano.
La sola posibilidad de que en casos análogos otras
potencias no siguieran la misma conducta, obligó
á las naciones interesadas en el tráfico libre por el
canal á firmar en 1886 el Tratado de Constantino-
pla, en el cual quedaron fijadas á perpetuidad las
condiciones de su neutralización. El principio fun-
damental de su libre navegación, en todo tiempo y
por toda clase de barcos, fué corroborado por el es-
tablecimiento de una situación jurídica perfecta-
mente análoga á la de la neutralidad perpetua,
que anteriormente hemos estudiado. En esta forma,
es imposible ejercitar acto alguno de beligerancia,
no sólo dentro de las aguas mismas del canal, sino.
hasta dentro de un radio de tres millas marítimas
de los puertos de entrada y salida. Concédese á las
naves de guerra la facultad de aprovisionarse den-
tro del canal, siempre que lo hagan hasta el límite
estricto fijado para este caso por los principios gene-
rales del Derecho de Gentes. Fué declarado lícito,
por consiguiente, el tránsito y estacionamiento de
las naves de guerra, aunque reduciendo este últi-