tiones que en este momento dilucido ; por otra parte, en el
clásico Salgado de Somosa se encuentra minuciosa y cla-
ramente tratada. (1)
Puede decirse propiamente que la materia de quiebras
ha sido recien legislada en las famosas Ordenanzas de Bilbao
sancionadas en 1737 por Felipe V, y reformadas en 1819,
despues de haber sido otra vez confirmadas en 1814. (2)
285. — Pues bien, las Ordenanzas de Bilbao, en la cues-
tion que me ocupa, distinguen la cesacion de la suspen-
sion de pagos; bajo esta denominacion comprenden los
«que no pagan lo que deben á su debido tiempo y se
deberá reputar' por atraso, teniendo aquel 4 aquellos á4
quienes suceda bastantes bienes para pagar enteramente á
sus acreedores, y si se justificare que por accidente no se
- halla en disposicion de poderlo hacer con puntualidad » (3);
y bajo la primera clase comprende « los que por infortu-
nio .... precisadosá dar punto á sus negocios » son esti-
mados « quebrados inculpables » (4); y finalmente los que
alzándose finalmente con la hacienda ajena. ... se ausentan
(1) D. Francisco SALGADO DE Som0sa, Labyrinthus creditorum concur=
rentium ad litem per debitorem comunem inter illos causatam. Lug-
duni, MDCCLVIT. E
(2) Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratacion de
la M. N. y M. Y. villa de Bilbao, acordadas y confirmadas por las Majes-
tades de los Señores D. Felipe V en 2 de diciembre de 1737, y D. Fer—
nando VII en 27 de junio de 1814. Paris, 1829. Como se sabe, han estado
en vigencia en todas los países latinos-americanos, y el mismo PARDESSUS
ha llegado á decir de ellas que desde su publicacion obtuvieron una especie
de prioridad y casi de universalidad.
Véase el capítulo XVIL, De los atrasados, fallidos, quebrados d alzados y
sus clases; y modo de procederse en sus quiebras.
(3) Art. 2, cap. XVIL, Ord. de Bilbao.
(4) Art. 3, ibid.