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1857, se leia: — «un comerciante que falta á uno ú otro
pago, no sé considera por eso en estado de quiebra, pero
cuando una primera falta fuera seguida de su ausencia ó de
abandono de su comercio, cerrando sus almacenes 6 casas,
ó cuando hay contra él una ejecucion por deudas comer-
ciales, tendrá lugar la declaracion de quiebra », lo que era
recordar el artículo 444 del Código Napoleónico, que la ley
de 1838 acababa justamente de abrogar. Pero el mismo
proyecto de 1857 decia: «todo aquel que haga del co-
mercio profesion habitual, y cese sus pagos comerciales,
sea cual fuere la causa, se considerará como comerciante
fallido ».
Cito estos textos, porque el estudio de la ley portuguesa
es particularmente interesante, pues muchas veces ha sido
la fuente próxima del Código Argentino en esta materia.
303. — Así, el articulo 1128 no es sinó el artículo 1512
inciso 2 del Argentino, y dice: «todo procedimiento sobre
quiebras, debe necesariamente fundarse en obligaciones y
deudas comerciales, aunque despues se acumulen deudas
de otra naturaleza d especie ». Este artículo era lógico en la
ley portuguesa, por cuanto segun ella, para declararse la
quiebra, la cesacion de pagos debe ser de deudas comer-
ciales, aunque hayan otras deudas civiles ó fiscales: el no
pagar estas últimas, como dice Sampaio Pimentel, « no in-
duce la quiebra ». En el Código Argentino despues de ese
artículo viene el siguiente: — « sin embargo, no es nece-
sario que la cesación de pagos provenga de una causa co-
mercial »! Esto ha obligado al Dr. Moreno á exponer una
teoría híbrida, á saber: que la denegacion de pagos por
deudas civiles implica cesacion de pagos, pero que esta no