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promover el juicio de quiebra. La cesion de bienes puede ser
judicial ó extra-judicial (1), y esta última no tiene otros
efectos que los que del convenio de acreedores se deduzcan,
y respecto solo de los que la han aceptado, cuando estos
obran creyendo que no hay otros acreedores, y pudiendo
ellos hacerla anular, siempre que el caso sea de los que
puedan invalidar cualquiera otro pago, puesto que la cesion
extrajudicial no es mas que un pago. (2) Verdad es que
esta clase de cesion de bienes no entra en la prohibicion
del artículo 754. Respecto del no comerciante, los distintos
acreedores que tenga, pueden obrar en concurso y ventilar
sus derechos sobre el órden en el pago que ha de obtener
de los bienes del deudor comun; pero este no es un juicio
universal que venga á liquidar la situacion económica del
deudor; es un juicio particular, que no tendrá efecto mas
que entre los acreedores que hayan figurado en él. No así
la quiebra, que toma en consideracion el estado de la for-
tuna del fallido y dá por resultado la liquidacion general de
los créditos y la distribucion de todos los haberes del deudor
entre todos los acreedores que concurran al llamamiento
general que á todos se hace. (8)
391. -— El comentador venezolano reproduce casi tex-
tualmente las doctrinas de los tratadistas franceses, pero
adoptando las siguientes soluciones ; 1” si bien la cesación
de pagos constituye la quiebra, los jueces tienen la aprecia-
cion soberana de los hechos de que aquella resulte ; 2” la
(1) Código Civil de Venezuela, art. 1866.
(2) Instituciones de Derecho Civil Venezolamo, por Luis SanoJo, t. II,
p. 367.
(3) Sanoso, Exposicion del Código de Comercio, II, n. 299.