Full text: Estudios sobre quiebras

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declaracion de quiebra, salvo las restricciones de los artícu- 
los 17, 19 y 20. 
Anr. 16. — Independientemente del cúmplase y con solo 
la exhibicion de la sentencia y del acto del nombramiento, 
en forma auténtica, los síndicos, administradores ó cura- 
dores, tendrán facultad para, como mandatarios, solicitar 
en el Imperio diligencias que conserven los derechos del 
acervo, para cobrar dividendos, transigir (si para ello tuvieren 
poderes) é intentar acciones. 
Mas todos los actos que importen directamente ejecucion 
de la sentencia, como son la percepcion y la venta de los 
bienes del fallido, no podrán ser llevados á cabo sinó des- 
pues que la sentencia se hiciere ejecutoria por el cúmplase 
y mediante autorizacion del juez brasilero, guardándose las 
fórmulas del derecho pátrio. 
Art. 17. —Sin embargo de haber sido declarada ejecutoria 
la sentencia extrangera de declaracion de quiebra, los acreedo- 
res domiciliados en el Brasil que tuvieren hipoteca sobre in- 
muebles sitos en esta, pertenecientes al fallido, no quedan 
inhibidos de pedir sus créditos y ejecutar dichos inmuebles. 
Arr. 18. — Lo dispuesto por el artículo anterior es aplica- 
ble á los acreedores quirografarios igualmente domiciliados 
en el Brasil, que en la fecha del cúmplase tengan acciones 
falladas contra el quebrado. Les será lícito entablar accion en 
los últimos términos del proceso y ejecutar los bienes del 
fallido, sitos ó existentes en el Imperio. 
Art. 19. — La sentencia extrangera que declare en quie- 
bra á un comerciante que tenga dos establecimientos, uno 
en el país de su domicilio y otro distinto y separado en el 
Brasil, no comprenderá en sus efectos el establecimiento exis- 
tente en el Brasil. 
La quiebra de este establecimiento solo podrá ser decretada 
por los magistrados brasileros; y los acreedores del mismo 
establecimiento serán pagados del respectivo acervo, de pre- 
ferencia á los acreedores del establecimiento existente en 
el extrangero.
	        
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