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declaracion de quiebra, salvo las restricciones de los artícu-
los 17, 19 y 20.
Anr. 16. — Independientemente del cúmplase y con solo
la exhibicion de la sentencia y del acto del nombramiento,
en forma auténtica, los síndicos, administradores ó cura-
dores, tendrán facultad para, como mandatarios, solicitar
en el Imperio diligencias que conserven los derechos del
acervo, para cobrar dividendos, transigir (si para ello tuvieren
poderes) é intentar acciones.
Mas todos los actos que importen directamente ejecucion
de la sentencia, como son la percepcion y la venta de los
bienes del fallido, no podrán ser llevados á cabo sinó des-
pues que la sentencia se hiciere ejecutoria por el cúmplase
y mediante autorizacion del juez brasilero, guardándose las
fórmulas del derecho pátrio.
Art. 17. —Sin embargo de haber sido declarada ejecutoria
la sentencia extrangera de declaracion de quiebra, los acreedo-
res domiciliados en el Brasil que tuvieren hipoteca sobre in-
muebles sitos en esta, pertenecientes al fallido, no quedan
inhibidos de pedir sus créditos y ejecutar dichos inmuebles.
Arr. 18. — Lo dispuesto por el artículo anterior es aplica-
ble á los acreedores quirografarios igualmente domiciliados
en el Brasil, que en la fecha del cúmplase tengan acciones
falladas contra el quebrado. Les será lícito entablar accion en
los últimos términos del proceso y ejecutar los bienes del
fallido, sitos ó existentes en el Imperio.
Art. 19. — La sentencia extrangera que declare en quie-
bra á un comerciante que tenga dos establecimientos, uno
en el país de su domicilio y otro distinto y separado en el
Brasil, no comprenderá en sus efectos el establecimiento exis-
tente en el Brasil.
La quiebra de este establecimiento solo podrá ser decretada
por los magistrados brasileros; y los acreedores del mismo
establecimiento serán pagados del respectivo acervo, de pre-
ferencia á los acreedores del establecimiento existente en
el extrangero.