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nen establecida, y que proteja á los nacionales cuando trate
con paises (como la Francia) que privilegia á sus súbditos.
498. — Pero, lo repito al terminar este largo estudio, es
quizá atrasado que en la legislacion comercial argentina
exista un artículo 1831, que excluye sin apelacion á todo
acreedor extrangero mientras no sean págados los nacio-
nales, y que sanciona indistintamente para con cualquier
país, la pluralidad de quiebras.