Full text: Estudios sobre quiebras

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casi omnimodas : no solo debe celar el buen manejo y ad- 
ministracion de todas las pertenencias de la quiebra, activar 
las diligencias relativas á los créditos (1), hacer continuar 
las operaciones del fallido, si lo cree conveniente (2), sinó 
decretar la venta en remate público de las existencias (3), 
autorizar los recibos de descargo (%), estraer los depósitos 
de los Bancos (5), etc. Verdad es, que en casi todos esos 
casos, la ley exige la autorizacion del juez (6). 
28.— Pero en cambio los síndicos provisorios tienen fa- 
cultades relativamente mas ámplias, pues no solo adminis- 
tran los bienes raices cuyos frutos y productos recaudan (7), 
y realizan los demas bienes, sinó que son los que organizan 
la junta de acreedores, revisando sus créditos (8). Cierto es 
que pueden ser revocados á pedido del juez comisario (9). 
29.— ¿Qué resulta? que siendo gente estremadamente 
Ocupada, mezclada en el comercio, que no desea ponerse 
mal con nadie, que acepta el puesto solo por la remu- 
heracion que le acuerda la ley (10); el juez comisario, en 
(1) Cód. Com. Arg. art. 1555, inc. 5. 
(2) Ibid. art. 1573. 
(3) Ibid. art. 1578. 
(4) Ibid. art. 1582. 
(5) Ibid. art. 1563. 
(6) El Código habla siempre de tribunal de comercio, pero, como es sa- 
bido, este fué reemplazado por ley de 29 de octubre 1862, por dos jueces 
letrados de comercio, organizacion mantenida por la actual ley de admi—- 
Mstracion de justicia de 15 diciembre 1881. 
(7) Cód. Com. Arg., art. 1563, inc. 42, 
(8) Ibid. art. 1568 y 1569. 
(9) Ibid. art. 1561. 
(10) Para los jueces comisionarios, la ley citada de 11 de octubre de 1864 
estableció úna remuneracion del 2 %/, sobre el total del activo, y para los 
Síndicos, y. art, 1557, Cód. Com. Arg.
	        
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