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casi omnimodas : no solo debe celar el buen manejo y ad-
ministracion de todas las pertenencias de la quiebra, activar
las diligencias relativas á los créditos (1), hacer continuar
las operaciones del fallido, si lo cree conveniente (2), sinó
decretar la venta en remate público de las existencias (3),
autorizar los recibos de descargo (%), estraer los depósitos
de los Bancos (5), etc. Verdad es, que en casi todos esos
casos, la ley exige la autorizacion del juez (6).
28.— Pero en cambio los síndicos provisorios tienen fa-
cultades relativamente mas ámplias, pues no solo adminis-
tran los bienes raices cuyos frutos y productos recaudan (7),
y realizan los demas bienes, sinó que son los que organizan
la junta de acreedores, revisando sus créditos (8). Cierto es
que pueden ser revocados á pedido del juez comisario (9).
29.— ¿Qué resulta? que siendo gente estremadamente
Ocupada, mezclada en el comercio, que no desea ponerse
mal con nadie, que acepta el puesto solo por la remu-
heracion que le acuerda la ley (10); el juez comisario, en
(1) Cód. Com. Arg. art. 1555, inc. 5.
(2) Ibid. art. 1573.
(3) Ibid. art. 1578.
(4) Ibid. art. 1582.
(5) Ibid. art. 1563.
(6) El Código habla siempre de tribunal de comercio, pero, como es sa-
bido, este fué reemplazado por ley de 29 de octubre 1862, por dos jueces
letrados de comercio, organizacion mantenida por la actual ley de admi—-
Mstracion de justicia de 15 diciembre 1881.
(7) Cód. Com. Arg., art. 1563, inc. 42,
(8) Ibid. art. 1568 y 1569.
(9) Ibid. art. 1561.
(10) Para los jueces comisionarios, la ley citada de 11 de octubre de 1864
estableció úna remuneracion del 2 %/, sobre el total del activo, y para los
Síndicos, y. art, 1557, Cód. Com. Arg.