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59. — Ante todo; se vé que la legislacion argentina es
de las que reconocen á la quiebra un carácter exclusiva-
mente comercial, resolviendo así una vieja y debatida '
cuestion en un sentido que no parece el mas conveniente.
Debo ser breve al fundar esta opinion que tiene un mero
interés teórico.
En la legislacion romana y en la medieval, la regla
general fué que la quiebra era el procedimiento aplicable
á la insolvencia de los deudores, sean estos comerciantes Ó
nó. Y si bien desde las repúblicas italianas del siglo XV,
la quiebra — sobre todo en Francia, España, Paises Bajos
¿ Inglaterra — ha venido transformándose en institucion
comercial; sin embargo, en la época presente, las legisla-
ciones se encuentran aún profundamente divididas al res-
pecto.
60. — Hasta la época moderna, el comercio era una de
las tantas manifestaciones de la vida civil, y sometido úni-
camente á la legislacion comun. La quiebra, puede decirse
que ha sido definitivamente convertida en institucion comer-
cial por la reforma napoleónica, pues Napoleon I implantó
el Código de 1807 en los principales países de Europa,
junto con el triunfo de sus armas. Y aunque dicho Código
ha sido separadamente reformado, principalmente en lo
que á la quiebra se refiere, no solo en Francia sinó en las
otras naciones que por él se rigieron, sin embargo ha ejer-
cido decisiva influencia en los códigos de Bélgica, Holanda,
España, Portugal, Italia y aún en el de Rusia. Por el con-
trario, han permanecido fieles á la sana tradicion romana,
los de Hungría, Austria, Prusia, Dinamarca, Suecia y No-
ruega. Aquellos no admiten, pues, sinó la quiebra de los