Full text: 1.1911=Nr. 1 (1911000101)

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SOBRE VIVIENDAS OBRERAS 
BASES PARA UN PROYECTO DE LEY 
I.—Creo, con Lord Roseberry, que se 
trabajará utilmente por la raza, interesán- 
dose por cuantos se debilitan, se envilecen 
y se degradan en las miserables viviendas 
de los pobres. 
Por eso, siguiendo las huellas de los es- 
critores que estudian las cuestiones socia- 
les, propongo las siguientes bases para un 
proyecto de ley que resuelva nuestro pa- 
voroso problema del conventillo: 
1.9 «La creación de un organismo depen- 
diente del Estado, que tenga por misión el 
fomento de las construcciones baratas é 
higiénicas para los obreros, y en el que 
estén representadas las clases trabajadoras 
que aportarán á ese organismo el conoci- 
miento claro de las necesidades proletarias, 
Chile, en su ley de 1905, crea en el ar- 
tículo 1.* los «consejos de habitaciones 
para obreros», cuyas atribuciones son: 
a) favorecer la construc- 
ción de habitaciones higié- 
nicas y baratas, y su arren- 
damiento á los obreros ó 
su venta, sea al contado, 
por mensualidades ó por a- 
mortización acumulativa; 7) 
tomar las medidas condu- 
centes al saneamiento de 
las habitaciones que actual- 
mente se destinan 4 ese ob- 
jeto; c) fijar las condiciones 
que deben llenar las que se 
construyan en los sucesivo 
para que sean acreedoras á 
los beneficios que otorga esta 
ley; d) dirigir las habitacio- 
nes que ellos mismos cons- 
truyan, con los fondos que 
les hubieran sido donados, ó 
legados, ó destinados por el 
Estado con el indicado ob- 
jeto; e) fomentar la forma- 
ción de sociedades encarga- 
das de construir casas-habitaciones. 
2,9 La exención de impuestos para faci- 
litar la construcción. Así lo establecen las 
leyes belga, italiana, austriaca y chilena 
(art. 8.%). Se trata sólo de favorecer á las 
habitaciones obreras. Por eso el artículo 
8.9 de la ley francesa dice: que la exención 
del impuesto cesará si 4 consecuencia de 
transformaciones 6 ampliaciones del in- 
mueble, perdiera el carácter de habitación 
barata y adquiriera un valor superior al 
máximum legal». 
En 1905 pedí en la cámara de diputados, 
la exoneración del impuesto de aduana que 
gravaba todos aquellos artículos mnecesa- 
rios para la construcción de la vivienda 
del trabajador, pero, desgraciadamente mis 
gestiones no tuvieron éxito. 
En 1906, siempre preocupado del serio 
asunto que hoy esbozo, presenté un pro: 
yecto de ley exceptuando de la patente de 
7,000 pesos á las sociedades cooperativas 
  
  
  
que no tienen capital preferido, ni ofrecen 
privilegios, ni aseguran cargas er su ad- 
ministración á los iniciadores. Tendía este 
proyecto á facilitar la constitución de coo- 
perativas de consumo ó de editicación, ta- 
les como existen, en gran número, en los 
Estados Unidos. 
Mi proyecto es hoy ley y á ella se ha 
acogido el «Hogar Obrero», sociedad coo- 
perativa de crédito y edificación limitada, 
que lleva en nuestro país una vida prós- 
pera y que presta un servicio muy apre- 
ciable 4 los trabajadores que aspiran á 
conseguir la casa propia. 
39 La subvención á las sociedades coope- 
rativas que se encuentran en las condicio- 
nes que especifica mi proyecto», hoy ley, 
antes citado. 
El municipio de Génova, vota subsidios 
á las sociedades de habitaciones económi- 
cas. Así también en otros 
países. 
4,9 El establecimiento del 
seguro mixto». 
r. Chepson se ha ocupa- 
do extensamente de este mis- 
mo asunto. 
Tal seguro prevee á la vez, 
la vida y la muerte; es decir, 
estipula el «pago de un capi- 
tal al. asegurado, si vive, en 
una época determinada, ó á 
sus herederos desde el mo- 
mento de su muerte, si falle- 
ce antes de esa época. Por 
ejemplo: un obrero desea ad- 
quirir en 20 años, á partir de 
1913, una casa de 6.000 fran- 
cos. Si hace un seguro mixto 
por esa cantidad, se obliga 
á pagar una prima anual que 
váría según la edad; la com- 
pañía de seguros, por su par- 
te, se compromete á abonar 
la cantidad de 6.000 francos, ya sea en 1915, 
al mismo asegurado si vive, ya sea 1nme- 
diatamente después de su muerte á sus he- 
rederos, aun cuando falleciera al día si- 
guiente de firmar el contrato. 
5.9 La reforma de las disposiciones re- 
lativas á sucesión hereditaria». El artículo 
25 de la ley chilena, dice: «cuando una su- 
cesión comprenda solo un inmueble en que 
ha tenido su último domicilio el causa-ha- 
biente y cuyo valor no exceda de cuatro 
mil pesos, según la tasación municipal, se 
derogan las disposiciones del código civil, 
en lo que sean contrarias á las del presen- 
te párrafo». Y enseguida se incorporan dis- 
posiciones tendientes á proteger la propie- 
dad del obrero. La legislación trata de im- 
pedir que se deshaga la propiedad obrera 
“ á la muerte del trabajador. 
En general, se dictan disposiciones análo- 
gas á las del «homestead» de los ameri- 
canos. 
  
TT 
Ai Pe o
	        
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