Full text: T. 29.1922,114 (19220029114)

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CUBA CONTEMPORÁNEA 
pocos países tiene semejante: me refiero a la ley sobre la capa 
cidad de la mujer casada para administrar sus bienes, promulgada 
el 18 de julio de 1917. Hasta entonces, hasta esta época, y así 
sucede todavía en muchos países europeos como en España, como 
en Francia, y en otros de gran adelanto jurídico, una mujer ca 
sada no tenía derecho a administrar sus propios bienes. Desde 
entonces, en nuestro país, una mujer casada puede administrar 
los bienes que le son propios, sean éstos, como dice el texto legal, 
parafernales o dotales. No puede considerarse completa esta ley, 
puesto que la administración de los bienes conyugales está todavía 
conferida al marido según aquellos artículos citados hace un mo 
mento al tratar de los derechos y obligaciones entre marido y 
mujer; pero en ella se concede a la mujer la capacidad de go 
bernar y administrar sus propios bienes. 
Preciso es observar, por otra parte, que esta ley favorece tan 
sólo a las mujeres de posición acomodada, herederas y aportadoras 
de bienes propios al matrimonio; pero deja en el mayor desamparo 
a las mujeres pobres, obreras o empleadas, cuyos sueldos son con 
siderados legalmente como bienes conyugales, de modo que una 
mujer de estas condiciones no puede disponer de su propio sueldo, 
cuya administración corresponde al marido, según nuestra legis 
lación absurda. He aquí una tremenda injusticia, cuya reparación 
debe ser reclamada con urgencia. 
De los artículos de la ley donde esto se establece, el principal 
es uno, el artículo segundo, que dice: 
La mujer casada conservará la libre administración y disposición 
de todos los bienes que sean o pasen a ser de su propiedad, bien 
tengan el carácter de parafernales o de dotales, y en ningún caso será 
necesaria la licencia del marido para realizar ningún acto inherente a 
esa libre administración o dominio de los mismos. 
Realmente esta ley coloca a la mujer cubana de la clase rica 
en una situación de ventaja sobre la situación de las mujeres de 
su clase en muchos otros países. En general, acerca de este punto 
de la administración de los bienes, sean bienes comunes a la so 
ciedad conyugal, o pertenecientes a cada uno de los cónyuges, 
prevalecen tres criterios principales : el primero, el tradicional, que 
considera al marido como el administrador; la mujer no puede 
disponer ni aun de sus propios bienes.
	        
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