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CUBA CONTEMPORÁNEA
pocos países tiene semejante: me refiero a la ley sobre la capa
cidad de la mujer casada para administrar sus bienes, promulgada
el 18 de julio de 1917. Hasta entonces, hasta esta época, y así
sucede todavía en muchos países europeos como en España, como
en Francia, y en otros de gran adelanto jurídico, una mujer ca
sada no tenía derecho a administrar sus propios bienes. Desde
entonces, en nuestro país, una mujer casada puede administrar
los bienes que le son propios, sean éstos, como dice el texto legal,
parafernales o dotales. No puede considerarse completa esta ley,
puesto que la administración de los bienes conyugales está todavía
conferida al marido según aquellos artículos citados hace un mo
mento al tratar de los derechos y obligaciones entre marido y
mujer; pero en ella se concede a la mujer la capacidad de go
bernar y administrar sus propios bienes.
Preciso es observar, por otra parte, que esta ley favorece tan
sólo a las mujeres de posición acomodada, herederas y aportadoras
de bienes propios al matrimonio; pero deja en el mayor desamparo
a las mujeres pobres, obreras o empleadas, cuyos sueldos son con
siderados legalmente como bienes conyugales, de modo que una
mujer de estas condiciones no puede disponer de su propio sueldo,
cuya administración corresponde al marido, según nuestra legis
lación absurda. He aquí una tremenda injusticia, cuya reparación
debe ser reclamada con urgencia.
De los artículos de la ley donde esto se establece, el principal
es uno, el artículo segundo, que dice:
La mujer casada conservará la libre administración y disposición
de todos los bienes que sean o pasen a ser de su propiedad, bien
tengan el carácter de parafernales o de dotales, y en ningún caso será
necesaria la licencia del marido para realizar ningún acto inherente a
esa libre administración o dominio de los mismos.
Realmente esta ley coloca a la mujer cubana de la clase rica
en una situación de ventaja sobre la situación de las mujeres de
su clase en muchos otros países. En general, acerca de este punto
de la administración de los bienes, sean bienes comunes a la so
ciedad conyugal, o pertenecientes a cada uno de los cónyuges,
prevalecen tres criterios principales : el primero, el tradicional, que
considera al marido como el administrador; la mujer no puede
disponer ni aun de sus propios bienes.