Full text: T. 29.1922,116 (19220029116)

EL DERECHO DE INTERVENCIÓN 
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los medios legales, mientras que las potencias centrales fuera del 
Pacto podrían actuar como mejor conviniera a sus intereses. 
Y por eso los Aliados incluyeron en el Tratado de Versalles 
el famoso artículo 17, por el que, en caso de desacuerdo entre dos 
Estados de los cuales uno solamente fuere miembro de la Liga, 
el Estado extraño de la Liga será invitado a someterse a las mismas 
obligaciones impuestas a los miembros de ésta, con el objeto de 
solucionar pacíficamente sus desacuerdos. Si el Estado invitado 
rehusare aceptar las obligaciones de Miembro de la Liga para el 
arreglo pacífico de la cuestión y recurriere a la guerra contra la 
otra nación miembro de la Liga, se le considerará ipso facto como 
autor de un acto de guerra contra toda’la Liga de las Naciones y 
le serán aplicadas las disposiciones coercitivas del artículo 16 del 
Pacto. 
Nadie sabe para quién trabaja. Ese artículo fué confeccionado 
en Francia para aplicárselo exclusivamente a Alemania. Los Es 
tados Unidos al dejar de pertenecer a la Liga se han colocado en 
el mismo plano internacional que las potencias centrales, y el 
arma que se preparó exclusivamente contra Alemania puede hoy 
volverse contra ellos mismos. 
Analizada la situación internacional y el verdadero alcance e 
interpretación del Tratado Permanente, quiero, para terminar, re 
sumir todo mi trabajo, exponiendo a continuación mi doctrina so 
bre la forma en que deben regularse las relaciones entre Cuba 
y los Estados Unidos en cuanto a la Enmienda Platt: 
Primero: El Derecho de Intervención que establece el artículo 
tercero de la Enmienda Platt no puede ejercitarse por los Estados 
Unidos más que en estos dos casos: 
(a) Para preservar la independencia de Cuba contra un ataque 
por una potencia extranjera. 
(b) Para preservar la independencia de Cuba contra la di 
solución nacional por un estado de anarquía interior. 
Segundo: Para que los Estados Unidos puedan intervenir en 
Cuba será necesario: 
(a) Que lo pidan los cubanos, por una Ley de su Congreso. 
(b) Que, a falta de ese consentimiento, lo disponga así un 
Tribunal de Arbitraje, una resolución de la Asamblea de la Liga 
de las Naciones o un fallo del Tribunal Permanente de Justicia 
Internacional.
	        
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